SANEAMIENTO FISICO LEGAL

SANEAMIENTO FISICO LEGAL

martes, 1 de enero de 2013


Modifican artículos del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA

DECRETO SUPREMO
Nº 013-2012-VIVIENDA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 188 de la Constitución Política del Perú establece que la descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país; y,
que el proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencias de recursos del Gobierno Nacional hacia los Gobiernos Regionales y Locales; Que, en el marco del proceso de modernización de la gestión del Estado y en apoyo al fortalecimiento del proceso de descentralización, mediante Ley Nº 29151 -
Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se creó el Sistema Nacional de Bienes Estatales constituido por el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales en sus niveles de Gobierno Nacional, Regional y Local, a fi n de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente de los mismos;
Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
- SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, teniendo entre sus funciones la de proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al fortalecimiento de dicho Sistema, priorizando la modernización de la gestión del Estado y el proceso de descentralización; Que, el Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, a la fecha presenta vacíos y limitaciones para el ejercicio de una gestión eficiente y descentralizada de la propiedad de dominio privado estatal, como es el caso de la distribución de ingresos del producto de la venta de predios del Estado a cargo de los Gobiernos Regionales, las causales para la venta directa reconociendo los niveles de aprobación de los proyectos por el Gobierno Nacional y Regional, entro otros aspectos que ameritan su modificación; Que, en ese sentido, es necesario modificar algunos artículos del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado
por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, con el fi n de cubrir los vacíos y limitaciones a que se hace referencia en el considerando que antecede; De conformidad con lo establecido por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral
3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;
DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de artículos del
Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
Modificase el inciso c) del numeral 9.3 del artículo 9, inciso f) del artículo 10 y los artículos 25, 36, 70, 74, 77, 78, 79, 100, 107, 108 y 121 del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, en los siguientes términos:
“Artículo 9.- De las funciones y atribuciones del Ente Rector
Son funciones y atribuciones del Ente Rector, además de las establecidas en la Ley, las siguientes: (…)  9.3 De Gestión (…)
c) Realizar el diagnóstico y/o saneamiento físico legal de bienes inmuebles de las entidades, inclusive aquellas comprendidas en proyectos de inversión, obras de infraestructura y servicios públicos del Estado, siempre que las entidades no puedan ejecutar por sí mismas el saneamiento respectivo, debiendo solicitar por escrito la intervención del Ente Rector y bajo los términos del
Convenio que se suscriba para dicho efecto.
(…)”
“Artículo 10.- Funciones, atribuciones y obligaciones de las entidades

Son funciones, atribuciones y obligaciones de las entidades, las siguientes: (…)
f) Poner a disposición de los Gobiernos Regionales o de la SBN, según corresponda, a través de la transferencia de dominio a favor del Estado u otro procedimiento que resulte pertinente, los bienes que no resulten de utilidad para la finalidad asignada o aquellos que se encuentren en estado de abandono, en el marco de la aplicación

NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, domingo 3 de junio de 2012 467675 de una política del uso racional de los bienes y gestión inmobiliaria eficiente.

(..)”
“Artículo 25.- De los derechos de tramitación
Cualquier persona podrá solicitar información contenida en el SINABIP, previo pago de la tasa correspondiente que se establezca en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos – TUPA de la SBN.
Asimismo, para otros procedimientos que se tramiten, la SBN está facultada para requerir el pago de la tasa correspondiente que se establezca en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA. Igualmente en el caso de los servicios no exclusivos que brinde, la SBN está facultada para solicitar el pago del precio aprobado por resolución del titular de la SBN.”

“Artículo 36.- De la Valorización
La valorización de los predios objeto de los actos de administración y disposición contenidos en el presente Reglamento deberá ser efectuada a valor comercial.
La valorización para los actos de disposición a favor de particulares será efectuada por un organismo especializado en la materia con reconocida y acreditada experiencia; y,
en caso de no existir en la zona, la valorización podrá ser efectuada por un perito tasador debidamente acreditado, conforme a las normas y procedimientos correspondientes;
para los demás actos, la valorización de los predios podrá ser efectuada por profesionales de la entidad propietaria o administradora del predio.
La valorización tendrá una vigencia de 8 meses a partir de su elaboración, a cuyo vencimiento se realizará la actualización de la misma, la que tendrá también una vigencia de 8 meses.”

“Artículo 70.- Del procedimiento
La SBN o el Gobierno Regional, según sea el caso, una vez verificado los supuestos contenidos en el artículo anterior, procederán a notificar a la entidad a efectos que en el plazo de quince (15) días hábiles presente sus descargos.
En caso los descargos no sean suficientes o se presenten fuera de plazo, la SBN o el Gobierno Regional, según sus competencias, dispondrá la reversión del bien al dominio del Estado.”

“Artículo 74.- De las modalidades de la compra venta
Los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compra venta sólo bajo la modalidad de subasta pública y excepcionalmente por compra venta directa.
La potestad de impulsar y sustentar el trámite para la aprobación de la venta mediante subasta pública de un predio estatal, corresponde a la entidad propietaria o, cuando el bien es de propiedad del Estado, a la SBN o al Gobierno Regional que haya asumido competencia en el marco del proceso de descentralización.
El impulso del trámite de venta por subasta de un predio puede originarse a petición de terceros interesados en la compra, pero ello no obliga a la entidad a iniciar el procedimiento de venta.”

“Artículo 77.- De las causales para la venta directa
Por excepción, podrá procederse a la compraventa directa de bienes de dominio privado a favor de particulares, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando colinde con el predio de propiedad del solicitante y cuyo único acceso directo sea a través de aquél.
b) Con la finalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional o regional, cuya viabilidad haya sido califi cada y aprobada por el sector o la entidad competente, acorde con la normatividad y políticas de Estado.
c) Con posesión consolidada, encontrándose el área delimitada en su totalidad, con obras civiles, que esté siendo destinado para fines habitacionales, comerciales, industriales, educativos, recreacionales u otros, en la mayor parte del predio, compatibles con la zonifi cación vigente; y, además se cuente con los documentos que acrediten indubitablemente que el solicitante viene ejerciendo su posesión desde antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29618, “Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal”, siempre que no se encuentre comprendido en otros supuestos de compraventa regulada por normas especiales de competencia de otras entidades.
d) Cuya posesión no cumpla con las condiciones indicadas en el literal precedente, pero se ejercite efectivamente en el predio actividad posesoria, encontrándose el área delimitada en su totalidad por obra civil de carácter permanente, de tal forma que restrinja el acceso de manera efectiva de terceros distintos a quien ejerce su posesión y se cuente con los documentos que acrediten indubitablemente que el solicitante viene ejerciendo la protección, custodia y conservación del área para sí, con una antigüedad mayor a cinco (05) años cumplida al 25 de noviembre de 2010, siempre
que no se encuentre comprendido en otros supuestos de compraventa regulada por normas especiales de competencia de otras entidades.
e) Cuando la dimensión de la totalidad del predio sea inferior a la del lote normativo previsto n el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios o en el  Certificado de Zonificación y Vías vigente, en cuyo caso la venta procederá a favor de cualquiera de los propietarios
colindantes.
f) Otros supuestos regulados por leyes especiales. El cumplimiento de las causales no obliga por sí misma a la aprobación de la venta, pudiendo ser denegada por razones de interés público u otras situaciones de importancia colectiva.”

“Artículo 78.- De la publicidad del procedimiento de compraventa directa
La solicitud de venta directa con el precio a valor comercial será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y en otro de mayor circulación de la Región en que se ubica el predio, así como en la página web de la SBN.
Los terceros que se consideren afectados en algún derecho real que tuvieran sobre el predio materia de venta, podrán formular oposición debidamente sustentada, dentro del plazo de 10 días hábiles de efectuada la última publicación.
En caso que se presentara oposición y fuere necesario algún descargo por parte del interesado en la compra del predio, será puesto en su conocimiento y con el descargo o sin él, se resolverá en la resolución de venta.”

“Artículo 79.- Del destino del precio de venta
Los ingresos obtenidos producto de la venta de los predios estatales, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos, se distribuye conforme a las normas legales previstas.
Cuando el predio es de propiedad del Estado administrado por el Gobierno Regional, se aplicará la siguiente distribución:
94% para el Tesoro Público
3% para el Gobierno Regional
3% para la SBN
Cuando el predio es de propiedad de una entidad, a falta de una norma legal expresa, se aplicará la siguiente distribución:

RANGO (en Nuevos Soles) ENTIDAD PÚBLICA SBN
Hasta 3 Millones 97.00% 3.00%
Más de 3 hasta 9 millones 97.50% 2.50%
Más de 9 hasta 15 Millones 98.00% 2.00%
Más de 15 Millones 99.00% 1.00%
Los recursos obtenidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales como producto de la venta de bienes inmuebles de propiedad del Estado y de las Entidades Públicas, serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de sus fines públicos de responsabilidad
estatal, de acuerdo a su competencia.”

“Artículo 100.- De la entrega provisional
En los casos en que peligre la seguridad del predio
o exista razones debidamente justifi cadas, la entidad
competente podrá entregar su posesión a la entidad
solicitante, mediante acta de entrega -recepción, en tanto
se expida la respectiva Resolución, sin que ello signifi que
la aprobación previa de la solicitud.
Los gastos que demande la conservación del predio,
así como las obras que se ejecuten en el período de
entrega provisional no son reembolsables.”
“Artículo 107.- De la defi nición
Por la cesión en uso sólo se otorga el derecho,
excepcional, de usar temporalmente a título gratuito un
predio estatal a un particular, a efectos que lo destine a la
ejecución de un proyecto de desarrollo social, cultural y/o
deportivo, sin fi nes de lucro.
Los cesionarios presentarán a la entidad cedente,
periódicamente y al culminar la ejecución del proyecto,
informes de su gestión y de los logros y/o avances del
proyecto. La Resolución que concede la cesión en uso,
establecerá la periodicidad de los informes, bajo sanción
de nulidad.”
“Artículo 108.- Del plazo
La cesión en uso es a plazo determinado, de acuerdo
a la naturaleza del proyecto de desarrollo social, cultural
y/o deportivo, hasta por un plazo de 10 años, renovables,
debiendo establecerse los mismos en la Resolución
aprobatoria bajo sanción de nulidad. La entidad que
aprueba el acto modifi cará el plazo de acuerdo con la
naturaleza del proyecto, para lo cual emitirá la respectiva
Resolución debidamente sustentada.”
“Artículo 121.- Del inventario
El Inventario es el procedimiento que consiste en
verifi car físicamente, codifi car y registrar los bienes
muebles con que cuenta cada entidad a una determinada
fecha, con el fi n de verifi car la existencia de los bienes,
contrastar su resultado con el registro contable, investigar
las diferencias que pudieran existir y proceder a las
regularizaciones que correspondan.
Bajo responsabilidad del Jefe de la Ofi cina General
de Administración o la que haga sus veces, se efectuará
un inventario anual en todas las entidades, con fecha
de cierre al 31 de diciembre del año inmediato anterior
al de su presentación, y deberá ser remitido a la SBN
entre los meses de enero y marzo de cada año. La
información deberá remitirse a través del Software
Inventario Mobiliario Institucional (SIMI), la que será
acompañada del Informe Final de Inventario y del Acta
de Conciliación.
Para realizar el Inventario se conformará
necesariamente la Comisión de Inventario designada
por la Ofi cina General de Administración o la que haga
sus veces, la que deberá elaborar el Informe Final de
Inventario y fi rmar el Acta de Conciliación Patrimonio-
Contable.”

Artículo 2.- Incorpórese los artículos 49-A,
77-A, 78-A, 78-B, 78-C, 121-A, 128-A y la Tercera
Disposición Complementaria Transitoria al
Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional
de Bienes Estatales.

Incorpórese los artículos 49-A, 77-A, 78-A , 78-B, 78-
C, 121-A, 128-A y la Tercera Disposición Complementaria
Transitoria al Reglamento de la Ley General del Sistema
Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto
Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, en los siguientes
términos:

“Artículo 49-A.- De la entrega provisional
En cualquiera de los procedimientos de administración
o disposición directa de predios estatales entre entidades
públicas, en que se cumplan los requisitos legales
establecidos para cada supuesto, la entidad competente
podrá hacer entrega provisional de la posesión a la entidad
solicitante, en los casos en que peligre la seguridad
del predio o existan razones debidamente justifi cadas,
mediante acta de entrega -recepción, en tanto se expida
la respectiva Resolución, sin que ello signifi que la
aprobación previa de la solicitud.
Los gastos que demande la conservación del predio,
así como las obras que se ejecuten en el período de
entrega provisional, no son reembolsables.”

“Artículo 77-A.- Sobre los bienes que tienen alguna
restricción
La adecuación de la fecha de posesión a lo establecido
en la Ley Nº 29618 para solicitar la venta directa de
inmuebles de dominio privado del Estado, regulada en
los incisos c) y d) del artículo 77 del Reglamento, no
comprende las posesiones que recaigan sobre áreas de
dominio restringido y dominio público, las cuales se rigen
por sus propias normas.”

“Artículo 78-A.- De la exigencia para el cumplimiento
de la fi nalidad del proyecto
En caso que la venta sea efectuada para ejecutar
un proyecto de interés nacional o regional previsto en
el inciso b) del artículo 77 del presente Reglamento, en
la resolución que aprueba la venta se debe precisar la
fi nalidad para la cual se adjudica el bien y el plazo para
que se ejecute, bajo sanción de reversión al dominio del
Estado en caso de su incumplimiento, sin la obligación de
reembolso alguno por el pago del precio o edifi caciones
efectuadas.”

“Artículo 78-B.- De la mejora del precio de venta
En caso que el procedimiento de venta se
sustente en los supuestos previstos en los incisos d)
o e) del artículo 77 del presente Reglamento, cualquier
interesado puede presentar su propuesta de compra
mejorando el valor de venta y adjuntando una carta
fi anza de fi el cumplimiento de oferta por el 10% (diez
por ciento) del valor de la misma, dentro del plazo de 10
días hábiles de efectuada la última publicación indicada
en el artículo 78.
En el supuesto previsto en el inciso e) del artículo
77, la mejor oferta podrá ser efectuada sólo por el o los
propietarios colindantes.
Evaluada la oferta, ésta se comunicará a la persona
natural o jurídica que inició el trámite de venta, a efectos
de que pueda igualar o mejorar la propuesta, lo que de
ocurrir concluirá la etapa de fi jación del precio de venta.
En caso de que el primer solicitante no iguale o mejore
la propuesta, la venta se efectuará a favor del que mejoró
la oferta.
Si la solicitud de venta directa se sustenta, de manera
conjunta, en los supuestos previstos en los literales d) y
e) del artículo 77, no procede admitir propuesta de mejor
oferta.”

“Artículo 78-C.- Del pago del precio
El precio de venta debe ser pagado íntegramente
dentro de los treinta (30) días hábiles de notifi cada
la resolución que aprueba la venta. En caso que el
comprador comunique que el precio será cancelado con
fi nanciamiento bancario, puede otorgarse la minuta de
compraventa con el adelanto de por lo menos el 20% del
precio de venta, y las demás condiciones que se regulen
en la directiva correspondiente.
En las ventas efectuadas por las causales
contenidas en los literales c) y d) del artículo 77 del
presente Reglamento, por excepción y en caso el predio
adjudicado constituya única propiedad del adquirente en
la jurisdicción en la que se ubica el citado predio, puede
pactarse que el precio de venta sea pagado en armadas
y en un plazo no mayor de tres (3) años, con aplicación
de los respectivos intereses, según la Tasa Activa en
Moneda Nacional – TAMN promedio, publicada por la
Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, en la fecha
de adjudicación del predio. En ese supuesto, conforme a
lo establecido en el artículo 1118 y siguientes del Código
Civil, se entenderá constituida una hipoteca legal sobre el
inmueble enajenado, la misma que será inscrita, de ofi cio,
simultáneamente con el contrato de compraventa.”

“Artículo 121-A.- De la comunicación de
resoluciones a la SBN
Las resoluciones de alta, baja, administración y
disposición de bienes muebles deberán ser comunicadas
a la SBN, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de
emitidas, bajo responsabilidad del titular de la entidad
pública.”

“Artículo 128-A.- De la aceptación de la donación
dentro del territorio nacional
La donación de bienes muebles dentro del territorio
nacional, que sea efectuada por persona natural o jurídica,
entidad privada, gobierno extranjero, sociedad conyugal
o la conjunción de cualquiera de ellas, a favor de una
entidad pública o del Estado, serán aceptadas mediante
Resolución Administrativa de la entidad pública donataria,
salvo disposición especial en contrario.”

“Disposiciones Complementarias Transitorias
(…)
Tercera.- De la transferencia de predios que sirven
de soporte para la prestación de servicios públicos
Los predios que estén siendo destinados al uso
público o que constituyan parte de una infraestructura
para la prestación de un servicio público, podrán ser
transferidos a título gratuito por la entidad titular o, cuando
el bien es de titularidad del Estado, por la SBN, en favor
de la entidad responsable de la administración del bien o
de la prestación del servicio.”

Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto de Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DIAZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento